Resumen: Es inviable dentro del ámbito casacional efectuar planteamientos en casación acerca de lo ocurrido en el juicio ante el tribunal del jurado. La misión de esta Sala casacional frente a las sentencias de los TSJ, que resuelven recursos de apelación contra las sentencias del Magistrado Presidente del Tribunal de Jurado, se limita a la corrección de la motivación utilizada en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia para rechazar la violación denunciada en la segunda instancia, reproduciéndose la misma en sede casacional.
Resumen: Se expulsan del acervo probatorio unas grabaciones obtenidas de una actuación vulneradora del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, cuya admisión hubiera comprometido las reglas de un procedimiento con todas las garantías e infringido el derecho de defensa del acusado. Su derecho a la presunción de inocencia también sufriría vulneración puesto que solo puede ser enervado a partir de instrumentos de prueba obtenidos de forma lícita y regular.
Resumen: El recurrente reprocha la aplicación del tipo penal de malversación pese a no concurrir el elemento subjetivo del ánimo de lucro. La sentencia estudia los elementos que deben concurrir para que se aprecie el delito de malversación de caudales públicos y, en especial, el ánimo de lucro. Recuerda que es suficiente con el ánimo intencional de tener la cosa para sí. Señala que este ánimo se recoge de forma suficiente en el factum y, en consecuencia, se desestima el motivo. El recurrente alega que las cantidades apropiadas no eran caudales públicos, porque no se habían ingresado todavía en las arcas públicas. Entiende que los hechos son constitutivos de delito de apropiación indebida del artículo 253 del Código Penal. La sentencia recuerda que la doctrina jurisprudencial no exige que el dinero se haya incorporado formalmente en los fondos públicos, sino que es suficiente que se encuentren destinados a ingresar en tales fondos y con ese fin hayan sido recibidos por el funcionario. El motivo se desestima. Finalmente la sentencia analiza la reforma operada en el tipo por la LO 14/2022 y descarta la aplicación del nuevo artículo 432 bis, por exigir el mismo la no concurrencia del ánimo de lucro.
Resumen: De la relación circunstanciada de hechos de la querella no se desprende indicio alguno de que los magistrados querellados cometieran la prevaricación que se les imputa. El auto por el que los querellados denegaron la autorización para interponer recurso extraordinario de revisión no solo se mueve dentro de los márgenes de la hermenéutica jurídica, sino que concluyó con acierto que el hoy querellante no dio cumplimiento en su solicitud a los requisitos necesarios para que se le concediera aquella: la pretensión para que se le autorizada a interponer recurso extraordinario de revisión se basó en el motivo consistente en que, después de sentencia, sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave; sin embargo, en su pretensión, el hoy querellante no concretó cuáles eran los hechos o elementos de prueba cuyo conocimiento le hubiera sobrevenido para sostener que la sentencia firme condenatoria incurrió en error, sino que se limitó a realizar meras alegaciones genéricas e inconcretas, sin soporte alguno, relativas a su disconformidad con lo resuelto en las diversas instancias y al sufrimiento padecido como consecuencia de la sentencia condenatoria. No puede entenderse, en consecuencia, que la decisión del tribunal fuese ajena al derecho, por lo que no puede ser calificada de injusta, en sentido jurídico penal.
Resumen: El delito de coacciones aparece caracterizado por: a) una conducta violenta de contenido material, como vis física, o intimidación, como vis compulsiva , ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto; b) la finalidad perseguida, como resultado de la acción, es de impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto; c) intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, se podría dar lugar a la falta; d) la intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos impedir o compeler, y e) la ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico. Es tipo penal "abierto o de recogida" que alberga distintas modalidades de comisión, pues todo atentado o, incluso, la mera restricción de la libertad de obrar supone de hecho una violencia y por tanto una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. La reiteración de la conducta delictiva implica la continuidad aplicada en el tipo penal de coacciones graves por suponer una manifiesta conducta reiterada y programada por los recurrentes en un plan orquestado al que se refieren los hechos probados para impedir el normal funcionamiento de un establecimiento comercial.
Resumen: La sentencia rechaza la aplicación al caso de la doctrina sentada en la STS, Pleno, 484/2015, de 7 de septiembre, que apreció la atipicidad por autoconsumo o consumo compartido. En el caso, el registro de la asociación fue denegado al detectar de entre sus fines y objetivos, el cultivo de cánnabis, sin disponer de la autorización establecida por Ley, y la posible comercialización de semillas y esquejes en especial de cannabis sativa, lo cual podría constituir ilícito penal; siendo que, en el local de la Asociación, aparentando que la forma asociativa amparaba la libre venta de marihuana, ocultando la realidad de la actividad no permitida, se produjo la venta masiva e indiscriminada de dicha sustancia a quienes allí acudían para proveerse de la misma, llegando a alcanzar un número de 870. En todo caso, para poder apreciar tal atipicidad por consumo compartido, la comunidad que participe en ese consumo ha de estar integrada por un número reducido de personas que permita considerar que estamos ante un acto íntimo sin trascendencia pública, lo que no resulta predicable en caso de 800 integrantes, pero tampoco 500 ni de 200; de otra parte, las personas de los consumidores han de estar concretamente identificadas; y debe tratarse de un consumo inmediato.
Resumen: Delito de prevaricación: uno de los elementos del tipo es el dictado de "resolución arbitraria" y otro "a sabiendas de su injusticia"; es decir de su contrariedad con el derecho; de manera que precisa narrar como se contradice el "derecho". Y sobre ese relato, donde debe contenderse una contradicción palmaria con el derecho, debe realizarse la subsunción de su acomodación jurídica al art. 404 CP. Delito de malversación: la sentencia recuerda la jurisprudencia de la Sala, rigurosa frente a alegaciones defensivas que han pretendido la exoneración o la atenuación de las conductas imputadas por el hecho de que el destino de los fondos no era ajeno a un fin público. En relación con el ánimo de lucro recuerda que debe entenderse en un sentido amplio que comprende cualquier beneficio, o enriquecimiento, no necesariamente patrimonial, que suponga una utilidad o provecho para el autor, los partícipes o para un tercero no responsable de la malversación. No se exige el lucro personal del sustractor, sino su actuación con ánimo de cualquier beneficio, incluso no patrimonial, que existirá aunque la intención de lucrar se refiera al beneficio de un tercero. Error de hecho, presupuestos; valor de sentencias dictadas por el Tribunal de Cuentas. No es necesario que el juicio del ánimo de lucro o de un determinado propósito se traslade al hecho probado.
Resumen: El TEDH aprecia vulneración del art. 6 1º del CEDH cuando la revisión condenatoria se realiza modificando la apreciación de los hechos, pero considera que es admisible la revisión de sentencias absolutorias, aun cuando no se celebre la audiencia del acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica, es decir de modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia. La vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa exige, primero, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria; segundo, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial; en tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor; y por último, que el recurrente en la demanda de amparo alegue y fundamente los anteriores extremos. El delito de coacciones se puede cometer con violencia, intimidación personal e, incluso, violencia a través de las cosas, siempre que de alguna forma afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo.
Resumen: La Ley del Parlamento de Cataluña 13/2017, de 6 de julio, no puede tener reflejo alguno en el caso. La norma declarada nula por inconstitucional carece de efectos de cara a un reivindicado principio de legalidad penal incluso durante el periodo de su vigencia; otra cosa es que durante ese tiempo de vida la misma pudiera generar una apariencia de legalidad a valorar, en su caso, de cara a un posible error en la conciencia de legalidad. Al ser una norma nula no tiene efecto sustantivo alguno, y menos efecto retroactivo. Por otra parte, la actividad real de los recurrentes -con la cobertura de la Asociación- era la obtención y distribución de marihuana para el consumo ajeno, lo que no estaba previsto en los Estatutos con los que la fundaron, de ahí que su actividad excediera el ámbito de actuación marcado por la norma cuya aplicación reclaman. Tampoco concurren los presupuestos exigidos para apreciar un consumo compartido, pues se organizó un sistema de acopio y adquisición de marihuana de considerables proporciones con la finalidad de repartirla o entregarla a terceras personas. Y no concurre error de prohibición alguno, visto el asesoramiento recibido para la inscripción como asociación. El debate público sobre la cuestión resulta innegable, y con él, la obligación de quien asume una iniciativa con unos perfiles que se presentaban difusos, de cerciorarse acerca de los límites legales de la actividad que se pretende afrontar.
Resumen: Delito del artículo 418 CP. El legislador ha entendido que ante la revelación de secretos o informaciones no solo debe responder el funcionario o autoridad que los divulga infringiendo su deber de confidencialidad, sino también el particular que no se limita a recibir la información, sino que la utiliza en su beneficio o en el de un tercero. En el caso analizado se condena al particular que utiliza en su propio beneficio la información reservada divulgada por funcionario (filtración de examen plantilla de respuestas en una oposición). Resulta intrascendente que el funcionario no haya sido identificado. El conocimiento anticipado del contenido del examen por la acusada quebrantó los principios de igualdad, mérito y capacidad que demandan toda prueba de acceso a un puesto público. Y con ello al interés de la Administración en servir con objetividad los intereses públicos, primando aquellos (art. 103 CE). El delito requiere un aprovechamiento de carácter económico. Así se deduce del propio término aprovechar, al que se atribuye una específica significación económica lucrativa, a lo que se une el dato de que la pena para el tipo básico sea de multa en atención al beneficio obtenido. También se aduce que no parece razonable que el funcionario que realiza una conducta análoga comprendida en el artículo 442 CP solo sea punible cuando obtenga un beneficio económico. En ese caso, no se obtiene el mismo, por lo que el delito debe considerarse intentado.